CIVIL

VOLUNTAD ANTICIPADA

El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, para disponer de las situaciones, actos y deberes médicos a su persona, cuando esta no pueda decidir por sí misma y deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:

  1. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario Público;
  2. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y

III. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

TESTAMENTO

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal, por medio del cual una persona física y capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

SUCESIONES

Es el proceso de trasmisión de los bienes de una persona por fallecimiento.

Existen dos tipos de sucesiones:

  1. Sucesión Intestamentaria, es regulada por la ley para el caso de que la persona que falleció no otorgara su testamentario.

Los familiares del difunto deben acudir con un Notario cuando son mayores de edad y todos están de acuerdo.

  1. Sucesión Testamentaria: es la sucesión que reconoce los deseos del “de Cujus” (persona fallecida que otorgó testamento) plasmados de manera unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal en su testamento. En este caso el Notario se encargue de solicitar la búsqueda del testamento y realiza los trámites necesarios para la transmisión de los bienes.

RATIFICACIONES

Es el instrumento que el Notario asienta en acta notarial, para hacer constar diligencias, susceptibles de ser apreciados por sus sentidos; tales como, el reconocimiento de firmas o huellas digitales o ratificación del contenido en documentos.

En las ratificaciones de documentos, el Notario hará constar, que agrega una copia al apéndice con el número del acta y bajo la letra que le corresponda.

No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes.

NOTIFICACIONES

Consiste en una diligencia realizada por el Notario de algún hecho que los solicitantes consideren necesario, conveniente, o bien porque así lo exige la Ley, en un domicilio que al efecto señale el solicitante y en caso de encontrar a la persona a quien deba notificar, le entregará un instructivo firmado y sellado que contenga una relación clara y sucinta de su objeto y copia de los documentos correspondientes.

El Notario debe cerciorase que es el domicilio indicado; de no ser así, se abstendrá de practicar la diligencia y así lo hará constar.

Si en la primera búsqueda no encontrare a la persona que deba notificar, le dejará aviso para que lo espere al día siguiente a hora determinada; de no esperarlo, practicará la diligencia con quien legalmente la pueda atender, si la persona a quien se deba notificar, o aquella con quien se entienda la diligencia, se negare a recibir la notificación o no estuviere presente, se fijará el instructivo y copia de los documentos correspondientes en la puerta del domicilio, se asentará razón del hecho en el acta que se levante y se entenderá legalmente hecha la notificación.

Toda notificación surtirá sus efectos legales al siguiente día hábil del día en que se practique.

FE DE HECHOS

Consiste en una diligencia realizada por el Notario quien, con la fe pública que ejerce, deja constancia cierta de algún hecho o acontecimiento que esté ocurriendo. El Notario debe estar presente para atestiguarlo y en consecuencia, pueda describirlo en el acta notarial que al efecto se levante.

En las diligencias para dar fe de hechos el notario señalará todas las circunstancias que apreciare, con mención específica, de la identidad o características de quienes intervienen en la misma.

CERTIFICACIONES

Es la anotación que con el sello, firma y kinegrama, el Notario hace constar hechos relativos al cotejo de documentos.

La certificación se hará en el documento original presentado para el cotejo, asentando la fecha, nombre del solicitante, identidad y título por el que se le expide.

PODERES

Es la materialización del contrato de mandato, impreso en un documento.

El mandato es un contrato en virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Pueden ser:

Pleitos y Cobranzas

Actos de Administración

Actos de Dominio

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños al momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

El cambio de un régimen por el otro durante el matrimonio deberá ser sancionado por autoridad judicial o notario público e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, en este caso deberá otorgarse la liquidación de la misma en escritura pública, haciendo la respectiva inscripción del Registro Público de la Propiedad.

CAMBIO DE NOMBRE

Cuando alguna persona quiera cambiar su nombre o nombres propios que le impusieron sus padres, podrá hacerlo ante notario, exhibiéndole copia certificada del acta de nacimiento o reconocimiento. El notario extenderá acta donde haga constar la solicitud y señalará el nuevo nombre que desee usar el interesado; un extracto de la misma se mandará publicar, por dos veces, con intervalo de diez días en la Gaceta Oficial del estado, y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de residencia del solicitante.

Transcurridos quince días, contados a partir de la última publicación, sin que nadie acuda ante el notario a manifestar su inconformidad con el cambio propuesto, levantará el notario una segunda acta donde se haga constar la falta de oposición, se adjuntarán las publicaciones, y se le expedirá al interesado testimonio, desde cuya fecha podrá utilizar el nuevo nombre.

Simultáneamente, el notario remitirá copia certificada del testimonio al oficial encargado del Registro Civil del lugar donde conste el asentamiento del interesado, para que haga la anotación que procede al margen de dicha acta o partida de nacimiento.

MUTUO

Es el contrato en virtud del cual una persona denominada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, con la posibilidad de estipular el pago de un interés.

Por excelencia es utilizado con el dinero, pero podrían ser objeto del contrato cosas diversas consumibles y fungibles; como las semillas o productos del campo entre otros.